Por Lorenzo Morales, abogado.

Muchos de los jóvenes detenidos desde el 18 de Octubre enfrentarán juicio, el primero en tener preparación de juicio oral, será Alejandro Carvajal, de 19 años, al cual el Ministerio Público, pide la pena de 10 años de presidio efectivo, esto con gran hipérbole en la formalización y en la acusación. El Ministerio Público imputa un delito del cual Alejandro es inocente.

Aspectos personales y de familia.

La vida de la familia chilena Carvajal Gutiérrez cambió para siempre el año pasado. Su hijo Alejandro, de 19 años, fue detenido en medio de una manifestación contra el Gobierno y esta semana cumplió siete meses preso, acusado de incendiar un edificio. Sin embargo, sus padres aseguran que es inocente y que fue usado como chivo expiatorio. Por eso se embarcaron en una lucha sin descanso para poder demostrarlo. En noviembre de 2019, los chilenos llevaban un mes protestando contra el modelo neoliberal impuesto por el Gobierno de Sebastián Piñera. Ese mes, la popularidad del mandatario se desplomó y las encuestas registraron el mayor rechazo ciudadano hacia un presidente desde 1990, cuando el país retornó a la democracia tras 17 años de dictadura. En ese contexto de «estallido social», muchos jóvenes salieron a las calles, entre ellos un chico de 19 años que acababa de terminar el colegio, fanático de los deportes extremos y con el sueño de estudiar una carrera universitaria: Alejandro Carvajal Gutiérrez. El 8 de noviembre, durante una protesta en Santiago, un emblemático edificio construido en 1914 se quemó por completo. La policía culpó a los manifestantes y detuvo a Alejandro. El fiscal, quien se encuentra preparando el caso para el juicio, que se celebrará el vennidero 1° de julio, pide al menos 10 años de prisión. Argumenta que el joven contribuyó a aumentar el fuego lanzando combustible que llevaba en un recipiente.

La vida en la cárcel

La guitarra, la patineta y los deportes extremos son algunos de los pasatiempos que hacen feliz a Alejandro. Es fanático del rafting y el canyoning, dos disciplinas que, gracias a los diversos paisajes de la zona centro y sur de Chile, están muy desarrolladas en el país. «Es un buen hijo, buen compañero y dadivoso. Sacó muy buenas notas en el colegio y además, es dueño de una pequeña empresa de comida», cuenta con orgullo el padre.
Hoy, Alejandro está preso en el módulo 12 de la Cárcel Santiago 1 y no puede hacer nada de eso. Pero ha desarrollado otros talentos.
«Lo que más nos pide son cuadernos; se ha dedicado mucho a escribir durante el encierro», explica María, quien no ha visto a su hijo desde marzo debido a las políticas de prevención del coronavirus en las prisiones del país.
Durante los últimos meses, Alejandro se ha dedicado a contener emocionalmente a los jóvenes que caen presos.
«Está haciendo lo mismo que hacía con sus amigos que tenían depresión. Siempre le ha gustado ayudar a la gente», dice su madre.
Uno de sus sueños es estudiar psicología, y todas las esperanzas de los Carvajal Gutiérrez están puestas en que lo pueda lograr este año, y no recién dentro de una década.

Aspectos Jurídicos.

Es del caso que Alejandro se encuentra privado de libertad desde el 8 de Noviembre del año recién pasado, en lo cual con gran revuelo mediático y con intensidad extrapenal se le imputa un tipo legal descrito en el artículo 475 número 2, ya que en circunstancias con abierta infracción de garantías, en la especie, tal como se ha sostenido por la Corte Suprema en las sentencias SCS 23.930-2014 y 25.003- 2014, la negativa a admitir prueba ilícita tiene como fundamento la concepción del proceso como instrumento de resolución jurisdiccional de litigios dentro del ordenamiento jurídico, lo que conduce a que todo acto que infrinja dicho sistema debe ser excluido del mismo. Dicho planteamiento es corroborado por el profesor Hernández Basualto quien afirma que “el Estado está obligado de modo especial a velar por el irrestricto respeto de las garantías fundamentales y a evitar sin más los efectos ilegítimos de los atentados de que son objeto, (…) de no verificarse la exclusión de la prueba obtenida con inobservancia de tales garantías fundamentales, el Estado estaría usando como fundamento de una eventual condena el resultado de una vulneración constitucional” (1). Que en estas condiciones, advierte esta defensa vulneración de garantías constitucionales- debido proceso – en la obtención de las pruebas, por lo que es su deber no valorarlas por haber sido obtenidas en forma ilícita, cumpliendo de esta forma con “la prohibición general de valoración de la prueba obtenida con inobservancia de garantías fundamentales que emana del artículo 276 del Código Procesal Penal.” (2)

Su detención es un hecho confuso, en donde no hay más prueba que la de los funcionarios aprehensores, y de videos de un supuesto policía encubierto en la marcha, lo que incluso así, da lugar a equívocos, ya que las redes sociales dan cuenta de la clara participación de un helicóptero institucional de Carabineros, en donde se lanzan a lo menos 4 bombas lacrimógenas al techo del inmueble institucional de la llamada Universidad Pedro de Valdivia, esto teniendo en cuenta que los informes preliminares de bomberos fundamentan que el principio de ignición del incendio fue en la parte superior del edifico y nunca y en caso alguno, en la parte por la que supuestamente transitó mi representado y en que lo sitúa un policía determinado. Así de todos modos, se le imputan de manera impropia ilícitos graves, los cuales de acuerdo a la hipérbole de la formalización, obviando aspectos que robustecen el tipo legal en el sentido conceptual propiamente penal, realizando una interpretación política equivocada de la norma descrita, se lleva a un tipo penal, errado y por consecuencia a un penalidad exagerada. En función de esta última afirmación se debe analizar la estructura del delito, el bien jurídico. El delito imputado, descrito en el artículo 475 número 2ª habla expresamente de : “…monumentos públicos u otros lugares análogos de los enumerados…” lo cual con los elementos rudimentarios presentados en la formalización del ministerio público, no satisfacen de manera alguna los elementos objetivos normativos del tipo penal, en el sentido de establecer de manera fidedigna y con apego a la ley la características de monumentos públicos, dejando de lado los pareces particulares de las partes, sino que los documentos que objetivizan las características del inmueble.


Así también la instancia de formalización se concentra en una actividad periférica llevada presuntamente a cabo por mi representado, en la cual se ocupa el verbo contribuir, determinando el ministerio público sin menor ponderación su calidad de autor, de acuerdo al artículo 15 número 1 del código penal, sin mayor análisis de las ponderaciones jurídicas pertinentes, en donde habría no más allá de una cooperación insustancial, teniendo en cuenta que el ministerio público posee una sola fuente de imputación que contradice sus propias pruebas y además, siguiendo con este análisis, esto de exigir que haya una corroboración de una fuente de imputación por otra que sea generada de manera autónoma e independiente de aquella, tiene como lógica de sustentación las siguientes consideraciones, las que por su generalidad y claridad son aplicables íntegramente en la especie y cuyas ideas matrices son las siguientes:


Las argumentaciones para conformarse con sólo una prueba de cargo, necesariamente caerán en meros subjetivismos que no son propios de un sistema democrático dado que escapan a cualquier control, es decir, para dar por cierto lo que dicen las víctimas, sin tener otra prueba que le secunde, no queda más que creerle por la forma en que se expresa, por como viste, por su condición social, política y/o económica. En definitiva, por cómo me impresiona y eso es puro subjetivismo, en que para dar verdad a los asertos se toma como factor único a la individualidad psíquica y material del sujeto particular que los sostiene, siempre variable e imposible de trascender hacia una verdad absoluta y universal, y el problema estriba en que ese subjetivismo no es posible examinarlo a través del sistema recursal. Un modelo de convicción más propio de un sistema democrático, exige que la valoración de la prueba se base en criterios objetivos- proporcionados por prueba de esas características- , lo que permite dejar de lado impresiones personales que variarán según quien lo valore, por lo tanto, asegura igualdad, constancia de las decisiones frente a casos símiles, evita la inseguridad o nebulosa jurídica de lo que pueda sentenciarse, permite comprensión universal de los argumentos y cabal revisión a través de los recursos procesales franqueados por la ley. Y serán criterios objetivos para dar crédito a una sola fuente de cargo, las demás pruebas rendidas en juicio que le refrenden. Exigir corroboración a una única fuente de imputación, por otra prueba nacida de manera autónoma e independiente de aquella, minimiza el error, por cierto, estarse a los dichos sólo de los policías, como en este caso, importa no hacerse cargo de la obligación democrática de minimizar la posibilidad del error. Los policías pueden asegurar cosas que no sucedieron, por mero error o mala intención y de ello hay históricos y cotidianos ejemplos en que la idea de la realidad de un testigo ha estado afectada, voluntariamente o no, por diversos factores internos y/o externos. Entonces, aún cuando lo relatado por la policías estuviese exento de cuestionamientos- cuestión que ni siquiera es posible afirmar-, es
necesario otro medio de convicción que brinde seguridad y avale la imputación directa efectuada por aquella, sólo así se minimiza la posibilidad del error.
Exigir refrendar los dichos de una fuente de imputación está en concordancia con el principio de igualdad ante la ley; en efecto, si un policía imputa a otro la comisión de un ilícito penal, ¿por qué ha de creerse a aquel y no a la negativa de este último si a ninguno favorece una presunción legal de verdad y ambos son iguales ante la ley? entonces, para dar por cierto los asertos de uno por sobre la negativa del otro, he de recurrir a otra fuente de información, a otro antecedente o prueba, autónoma e independiente, que sea capaz de resolver ese empate. No es aceptable en un sistema democrático el riesgo que cualquier ciudadano se vea expuesto a que otro lo acuse y sea condenado sólo porque otro así lo asevera, de manera coherente y sostenida.
Se agrega a lo anterior, que puestos los dichos de la policía frente a los de los imputados, gozan estos últimos de un privilegio, la presunción de inocencia y, por tanto, tiene el acusador la carga de superar esta barrera con más que los meros dichos de las víctimas o un solo antecedente de cargo del cual emanan las restantes supuestas evidencias que se tratan de dar la apariencia de probanzas. Esto porque no puede perderse de vista que el derecho penal es de última ratio y por ende debe aplicarse e interpretarse restrictivamente. Así tampoco pueden pasarse por alto los principios de ofensividad, de insignificancia y de proporcionalidad, dado que a mayor abundamiento, consideramos que el único lugar en el cual mi representado podría mejorar su condiciones para enfrentar de mejor manera el juicio, que muy probablemente enfrentará, sería en el domicilio de su núcleo familiar, conocido por todos los intervinientes, teniendo además en cuenta que la medida que se le impuso es ultima ratio, lo que no se tomó en cuenta en este caso para decretar su prisión preventiva, lo cual es una medida extrema, no obstante la hipérbole de la que está revestida la formalización.

Citas:

1 La exclusión de la prueba ilícita en el nuevo proceso penal chileno, Héctor Hernández Basualto, Colección de Investigaciones Jurídicas, Universidad Alberto Hurtado, año 2005, N° 2, p.p. 65-66.

2 La exclusión de la Prueba Ilícita en el Nuevo Proceso Penal Chileno. Colección de Investigaciones Jurídicas. 2004, N° 2, página 90.

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