En apariencia, el Estado chileno está comprometido con reducir todos los tipos de violencia de género. Pero la autora sostiene que la mayor parte del esfuerzo público se hace en llamar a las mujeres a denunciar. “Sin embargo, el Estado no es capaz de asegurarles que no serán revictimizadas, ni que obtendrán el reconocimiento jurídico de su calidad de víctimas y una reparación adecuada”. A través del análisis de los casos de Antonia Barra y Francisca, muestra procesos judiciales invadidos de estereotipos de género, donde lo que se entiende como violencia tiene que ver con lo que los hombres consideran violento.

En los últimos años algunos casos muy difundidos por los medios de comunicación han puesto de manifiesto que la respuesta jurídica ante la violencia sexual no solo es deficitaria, desde una perspectiva protectora, sino que, habitualmente es revictimizante, lo que conlleva efectos disuasivos respecto de la denuncia de esta clase de delitos y serios problemas en relación con la garantía del acceso igualitario a la justicia.

En 2016, Francisca, una estudiante universitaria, denunció haber sido víctima de un delito sexual por parte de un funcionario del Ministerio Público en la región de Los Lagos. A los pocos meses de investigación se desestimó su denuncia y, sorprendentemente, ella fue formalizada por el delito de denuncia calumniosa y más tarde condenada por un tribunal de Puerto Montt. Tanto en la investigación realizada con motivo de la denuncia de violencia sexual formulada por Francisca como en el juicio posterior en su contra se infringieron abiertamente normas internacionales: la prohibición de usar argumentos basados en estereotipos de género y la prohibición de revictimización, que garantizan conjuntamente el derecho a acceso a la justicia en condiciones no discriminatorias.

Estas prohibiciones han sido ampliamente desarrolladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre la base de lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos (Arts. 8 y 25) y de lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (más conocida como Convención de Belém do Pará), en particular, en su Art. 7. Esta última disposición establece que el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial implica un conjunto de obligaciones relacionadas con las denuncias que formulan estas y que obligan a los estados, entre otras cosas, a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia de género; modificar prácticas jurídicas que respalden la persistencia o la tolerancia de esta; y establecer procedimientos legales, justos, igualitarios, oportunos y eficaces que incluyan, entre otras cosas, adecuadas medidas de protección para las víctimas.

En especial, la Corte IDH se ha referido a la prohibición de revictimización insistiendo que, en lo posible, debe evitarse que la víctima reexperimente la traumática derivada de la violencia sufrida, adoptando una serie de resguardos en la investigación como en el proceso penal a estos efectos.

En el juicio contra Francisca, buena parte de los alegatos y declaraciones de los intervinientes, así como la argumentación de la sentencia condenatoria, se enhebraron en torno a preconcepciones sobre cómo deben comportarse las mujeres que sufren violencia sexual. Es decir, se fundaron en estereotipos de género.

La fiscalía y la parte querellante asumieron, por ejemplo, que si una mujer interactúa en una red social de citas expresa, por ese solo hecho, un consentimiento anticipado y tácito que habilita a un varón a acceder sexualmente a ella.

Por otra parte, una funcionaria de Carabineros, quien tomó la declaración de la universitaria, apenas producidos los hechos que ella denunció, declaró que el llanto que observó en Francisca “no corresponde a una persona con la que se ocupó la fuerza para tener relaciones”. La declaración de esta funcionaria fue uno de los elementos principales que tuvo a la vista el tribunal para formar su convicción respecto de la falta de credibilidad de la denuncia de Francisca.

En su sentencia, el tribunal asumió —en contra de lo declarado por la universitaria— que la única razón por la que una mujer podría no consentir una conducta de carácter sexual de un varón con el cual se ha encontrado voluntariamente se debería al uso de fuerza física por parte de éste, o que ella se encontrara privada de razón o de sentido. Las otras razones invocadas por la denunciante —estar menstruando el día de la ocurrencia de los hechos y encontrarse bajo los efectos del alcohol— no fueron consideradas relevantes, al punto que, simplemente, se desestimaron como razones explicativas/acreditantes de una negativa por parte de ella. Como consecuencia de esa preconcepción el tribunal descartó el valor probatorio de los intercambios posteriores de WhatsApp entre la universitaria y la persona que esta denunció como su agresor. En dichos intercambios este último presentaba excusas a Francisca por su conducta. El tribunal también descartó que el estado emocional alterado de Francisca —reportado por cercanos, familiares y personal de salud— fuera un antecedente relevante que pudiera corroborar la credibilidad de su versión de los hechos.

Todo ello desencadenó una movilización feminista, de carácter nacional, bajo el lema·#FranYoTecreo que puso de relieve que las denuncias que efectúan las mujeres por violencia sexual a menudo no son creídas por quienes deben investigar y sancionar estas conductas. Afortunadamente, la Corte Suprema declaró la nulidad del proceso y de la sentencia que condenó a Francisca en el caso antes referido, pero es evidente que los efectos revictimizantes y disuasivos derivados de este juicio no son susceptibles de ser “borrados” por esta última sentencia.

En el caso de Antonia Barra, que ha sido objeto de atención mediática por estos días, hemos visto reproducidas buena parte de las prácticas que develó el caso de Francisca. En la audiencia de formalización de Martín Pradenas (en la que la fiscalía de la región de La Araucanía le imputó cinco hechos constitutivos de delitos sexuales a este, respecto de varias víctimas), la defensa del Sr. Pradenas, a cargo del abogado Gaspar Calderón, se artículo básicamente sobre estereotipos de género. El abogado insistió en que Antonia no presentó suficiente resistencia a los avances sexuales de Pradenas y sostuvo que ella se fue con el acusado “por su voluntad (…) nadie la tira, nadie la empuja, nadie la secuestra”.

Para la jurista norteamericana Catherine MacKinnon (1994, 2015) lo que los sistemas jurídicos han considerado como violencia sexual tiene muy poco que ver con lo que las mujeres vivencian como actos violentos, sino que consagra básicamente el punto de vista masculino, es decir, lo que los hombres consideran violento.

Argumentó también que la víctima consumió alcohol por su cuenta, que no estaba tan ebria sino “prendida” e insinuó que ella habría elaborado la versión de la violación (que compartió a sus cercanos a poco tiempo de ocurrido los hechos) porque se sentía avergonzada o arrepentida de tener un encuentro sexual con Pradenas debido a que había sido increpada por ese hecho por parte de su expareja. Respecto de otra de las víctimas, el abogado aludió a la falta de concordancia entre el comportamiento posterior de esta última y la manera en la que debiera comportarse una víctima que ha sufrido el trauma de un delito sexual. Por su parte, el tribunal de garantía —en la resolución en la que descartó la prisión preventiva de Martín Pradenas y aplicó cautelares alternativas, menos gravosas— señaló que los dichos de los testigos solo aluden a un caminar “irregular” de Antonia Barra y que “no es posible para el tribunal inferir privación de sentido o incapacidad de oposición” de Antonia. Como es sabido, esta última resolución fue revocada por la Corte de Apelaciones de Temuco que decretó la prisión preventiva del imputado.

Tanto en el caso de Francisca como en el caso de Antonia Barra se observan elementos comunes. Destacan claramente dos preconcepciones. La primera se refiere al consentimiento sexual femenino y lo concibe como falta de resistencia ante el avance sexual masculino. La segunda involucra una concepción sobre la víctima ideal, es decir, una visión normativa sobre ciertos rasgos de comportamiento, tanto anteriores como posteriores a los hechos de violencia sexual, que toda víctima debiera satisfacer para ser considerada merecedora de protección jurídica.

La idea del consentimiento sexual como falta de resistencia es estereotipada y discriminatoria porque se desvía de la idea generalmente aceptada de que la prestación de consentimiento en materia de actos que afectan la corporalidad de las personas (y, por tanto, se relacionan con su integridad psíquico-física y con su esfera más intima) debe ser inequívoca. En cambio, en estos casos se asume, con asombrosa regularidad, que el cuerpo de las mujeres está al servicio de las apetencias sexuales de los varones; que las mujeres debieran saberlo y aceptar, entonces, las consecuencias de sus propias conductas. Bajo esta lógica, una “buena mujer” no debería acceder a encontrarse con un varón, mucho menos beber en ese encuentro, si no desea ser objeto de un acto de connotación sexual por parte de este. Si lo hace, se expone a ser abusada o violada y no debiera quejarse después, porque consintió tácitamente. La fuerza social de este planteamiento es tal que muchas mujeres terminan por convencerse que consintieron cuando, en realidad, no tenían voluntad de hacerlo.

No hay ninguna norma jurídica en Chile que contenga explícita o implícitamente tales criterios normativos para entender por configurado el consentimiento sexual femenino. Sin embargo, como hemos visto, no es inusual que los intervinientes en un proceso penal y los tribunales asuman tal perspectiva. Esto ocurre porque el consentimiento femenino en materia sexual se juzga más a luz de lógicas de roles tradicionales de género que a la luz de criterios técnico-jurídicos. Teóricas feministas (Pateman, 1980; Fraisse, 2017) han destacado que la idea de un consentimiento sexual femenino evoca una visión sobre la conquista masculina y la derrota sexual femenina que es parte de un imaginario social de género que se remonta a la Ilustración y a las tesis contractualistas.

Esta dinámica de poder es evocada como parte fundamental de un teatro amoroso, salpimentado por la fuerza del varón y la debilidad de la mujer. De acuerdo con esta perspectiva (que apareció también en una “broma” que el presidente Piñera incluyó en un discurso oficial, en 2011) un NO puede y debe ser considerado como un  por el varón, en la medida de que el deseo sexual femenino no puede, bajo este imaginario, expresarse abiertamente sin trasgredir activamente la normatividad social que impone a la mujer ser recatada y sumisa. En consecuencia, se entiende que el consentimiento no emana de la mujer, sino que depende de la apreciación del varón.

«Casi todos los esfuerzos estatales de prevención de la violencia de género se concentran en llamar a las mujeres a denunciar; sin embargo, el estado no es capaz de asegurarles que no serán revictimizadas, ni que obtendrán el reconocimiento jurídico de su calidad de víctimas y una reparación adecuada».

De ahí que la jurista norteamericana, Catherine MacKinnon (1994, 2015) insista en que lo que los sistemas jurídicos han considerado tradicionalmente como violencia sexual tiene muy poco que ver con lo que las mujeres vivencian como actos violentos, sino que consagra básicamente el punto de vista masculino, es decir, lo que los hombres consideran violento. Este punto de vista emerge abiertamente a la hora de determinar qué tipos de violencia sexual se consideran suficientemente graves para ser tratados como un delito; y cómo y cuando se entienden configurados los elementos típicos de estas conductas (si ha habido consentimiento, si ha habido fuerza o violencia, si ha habido incapacidad para oponerse de la víctima, etc.).

En resumen, más que una voluntad femenina que concurre libremente con otra voluntad para realizar un acto sexual deseado por ambas partes es usual que en la práctica jurídica se asuma que el consentimiento femenino consiste en simplemente tolerar, es decir, ceder más que querer.

También es usual que esa concepción del consentimiento femenino resulte, como hemos visto, entrelazada con un perfil de la buena víctima. Este perfil exige que ella tenga un comportamiento social y sexual recatado, que “no se exponga a riesgos”, que su reacción ante estos sea la huida o la pelea, y que su actitud posterior sea consistente con lo que, a ojos de la sociedad, debiera ser la expresión del trauma de la violencia (llanto, desesperación, desolación).

Sin embargo, la evidencia social nos muestra otra cosa. La reacción corporal femenina ante la amenaza de una agresión sexual, como demostró el mediático caso español de La Manada, puede ser variada: hay mujeres que reprimen el ataque, hay otras que huyen (o lo intentan) y hay muchas otras que, sencillamente, se paralizan por el miedo, por la vergüenza o por una mezcla de ambas emociones.

Las mujeres transitan por el trauma de la violencia, de maneras diversas también. Y esas maneras están muy influidas por la experiencia de la falta de credibilidad de sus relatos, la vergüenza y la culpabilidad. Así, muchas veces buscan desconectarse o, simplemente, intentan retomar su vida cotidiana de la mejor manera posible.

Las bajísimas tasas de denuncias formales ante el sistema penal por casos de violencia sexual, la emergencia de movimientos feministas transnacionales (como el movimiento #MeToo) y locales contra esta clase de violencia, el despliegue de prácticas de contraviolencia aisladas y coordinadas en redes sociales (como las denominadas funas), y el aumento explosivo de denuncias por violación en las universidades en el marco de los protocolos de acoso sexual instalados en estos centros de educación superior, desde el 2018 en adelante, nos muestra que el sistema jurídico-penal está en una profunda deuda con las mujeres. Esta deuda implica un incumplimiento flagrante de derechos consagrados a nivel constitucional, legal y en tratados internacionales respecto de las mujeres; y no se trata solo de un problema de falta de empatía.

Es frecuente que se asuma que el resguardo de principios fundamentales del sistema jurídico —como la presunción de inocencia y las garantías penales— exige y justifica relativizar la protección de las mujeres ante la violencia. Por una parte, tal aproximación es profundamente errónea, descansa sobre un dilema que no solo es artificial, sino que tampoco es neutro. En efecto, este dilema termina por priorizar los derechos de los varones respecto de los derechos de las mujeres, y acepta como una consecuencia necesaria un déficit sistemático de acceso a la justicia por parte de estas últimas. Por otra parte, esta visión de las cosas se ha vuelto también manifiestamente paradójica: casi todos los esfuerzos estatales de prevención de la violencia de género se concentran en llamar a las mujeres a denunciar; sin embargo, el estado no es capaz de asegurar a esas mujeres que no serán, al menos, revictimizadas, mucho menos que obtendrán el reconocimiento jurídico de su calidad de víctimas y una reparación adecuada.

Los enfoques de género vienen mostrando que donde creemos que hay interpretaciones universales y neutras, reposan y se reproducen, en realidad, las lógicas patriarcales. Urge revisar, entonces, estas prácticas y cuestionar nuestras interpretaciones y concepciones jurídicas. Se lo debemos a Francisca, a Antonia y a tantas otras víctimas de violencia sexual que no solo no han obtenido la debida protección del sistema jurídico, han resultado ellas enjuiciadas, en lugar de sus agresores, cuestionadas en sus conductas, expuestas en su intimidad y responsabilizadas por la violencia que han sufrido.

Fuente: Ciper

Compartir: